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Mariela Clavijo / Socio

Interesa estudiar la referida ley por su incidencia en las profesiones liberales. La misma, ha dado una nueva redacción a la ley orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios anterior.

Esta ley trae numerosos cambios que trataremos de analizar, ya que muchos de ellos son de extrema gravedad para los intereses de los afiliados y jubilados, por lo que dada la vastedad del tema solo entraremos en esta oportunidad a alertar a los profesionales, a fin de que tomen conciencia y procuren si lo entienden conveniente, tratar de modificarla en todo aquello que supone un deterioro de su status No se trata de una mera defensa a un privilegio que se pretende cercenar, sino que la norma cuestionada –en muchas de sus disposiciones- es de una irritante injusticia y ataca las bases que sobre esta materia, están consagradas en nuestro sistema constitucional (art. 67 Constitución). Antes de ingresar al tema, debemos también hacer saber a todos los profesionales, que por las razones más que conocidas de la situación económica del país y la falta –muchas veces- de ingresos derivados de la profesión, han provocado que muchos profesionales dejaran de aportar a la Caja; lo cual implicó que sus adeudos se hayan multiplicado por la falta de aportes a lo que debe sumárseles, recargos, multas etc. La ley en cuestión en sus arts. 150 y 151, concede un plazo de 120 días para que aquellos que se encontraren en esa situación se puedan amparar a un régimen de facilidades de pago. Este plazo vence el 25 de mayo del 2004. En cuanto a la normativa, que es el motivo de esta publicación, debe señalarse que: El art. 71 (recursos), establece la solidaridad del abogado (sea que actúe como apoderado o simplemente como abogado) del pago de las costas. Este mismo artículo, prevé un nuevo sistema de aporte de vicésima que deberá ser repuesta en la primera actuación en forma estimativa y se pagará provisionalmente en carácter de pago a cuenta. Este artículo implica una nueva carga para los abogados que ya se encuentran gravados por numerosos tributos, haciendo más riesgoso el ejercicio de la profesión o bien debiendo cubrirse a costa de su cliente, lo cual es sumamente violento. El art. 74 (jubilación común) aumenta la edad de la mujer para configurar la causal de jubilación común llevándola de 55 a 60 para el año 2010. El art. 77 (jubilación por edad avanzada) aumenta el mínimo de años de servicio a la caja llevándolo en forma escalonada de 10 años de servicio y 66 años de edad para la mujer y 70 años para el hombre, como era el régimen anterior, a 15 años de servicio y 70 años para ambos sexos. Este artículo también establece la incompatibilidad de esta jubilación por edad avanzada, con el goce de otra jubilación o retiro, que a nuestro entender es confiscatoria de legítimos derechos adquiridos. Con ello, los legisladores resolvieron, privar a una masa importante de profesionales que aportan a la Caja, con la real expectativa de obtener una jubilación en el futuro, la posibilidad de lograrlo; quitándoles así, todo el esfuerzo realizado en el pago de sus aportes. La Caja de Jubilaciones ha entendido, que debería derogarse del art. 77 la oración que dice “la jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra jubilación o retiro”, ya que son muchísimos los profesionales que por distintas razones (sea porque ejercieron la magistratura o cualquier otro cargo incompatible con el ejercicio profesional y luego se dedicaron a la profesión, o sea porque se recibieron tarde) no podrán jubilarse. De mantenerse esta redacción, podría darse el caso de que un profesional que ejerce durante 29 años y hace los aportes correspondientes, si goza de otra pasividad, no podría jubilarse por la Caja. Obsérvese que muchos profesionales por ejemplo, los médicos, generalmente también realizan sus actividades en forma dependiente en varias Cajas y con ello, se les privaría del goce de esta jubilación. También la norma en examen, trae dos disposiciones nuevas que están descolgadas de toda interpretación lógica de la ley y que consiste, en que determinados jueces y fiscales por su actividad pública como magistrados, recibirán una jubilación por Caja Civil que es, en la que hicieron sus aportes, pero por ese mismo y único trabajo, se le pagará también la jubilación por medio de la Caja Profesional, como si hubieran ejercido en forma libre la profesión de abogados (art. 42). La jubilación de los mismos es contradictoria, porque en el art. 42 se establece que no quedarán comprendidos en la normativa y derechos de la ley, los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión. Pero además es ilógica también, porque se daría la situación de que quienes nunca aportaron a la Caja, tuvieran derecho a una jubilación por ésta, mientras que quienes aportaron y llegaron al límite de edad, no lo tengan. Ello no significa desconocer que la finalidad aunque retorcida de la ley, fue beneficiar a Magistrados que han dedicado toda su vida al ejercicio de la magistratura con todos los sacrificios, limitaciones y dedicación, que ella implica. Tampoco significa que no merezcan jubilarse con una remuneración adecuada a tales méritos y es así que desde ya largo tiempo, hemos vistos como excelentes magistrados, han tenido que mantenerse en sus puestos hasta la máxima edad, porque al jubilarse en función de los topes jubilatorios, recibían una jubilación irrisoria, lo que es violatorio de elementales principios constitucionales y de la esencia de nuestro sistema previsional. Es justo que todos los magistrados, al llegar al fin de su vida laboral tengan una jubilación acorde a su labor y que su pasividad no resulte una disminución tan enorme de sus ingresos, que le obligue a llevar una vida indigna de quienes tanto han dado por nuestra justicia. Pero entendemos, que el camino seguido es retorcido y lo que correspondería, es reconocer de una vez por todas que, por lo menos para algunos cargos que por la trascendencia y limitaciones que implican, se eliminen los topes jubilatorios que evidentemente son una burla en relación a lo que las personas que los ocuparon han aportado durante toda su vida útil. De todos modos, dada la finalidad de esta excepción, en lo personal nos alegramos, porque, aunque el camino es tortuoso, se logra en cierta forma, paliar una injusticia aberrante para quienes han sido ejemplo de honestidad, austeridad y cristalinidad, en una labor que en nuestro país siempre ha sido motivo de orgullo. La ley fue aprobada casi por unanimidad de legisladores. Pensando que muchos de ellos son profesionales y que deben entender lo inequitativo de alguna de sus disposiciones, exhortamos a que los mismos con un análisis renovado, modifiquen normas que son violatorias de principios que rigen la previsión social. La finalidad de esta publicación es meramente informativa y la extensión de la misma nos obliga a referirnos a algunos de sus aspectos más fundamentales y de interés colectivo.