El 4 de setiembre del presente año el Parlamento sancionó el Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), el cual entrará en vigor a partir de los 90 días de su promulgación.
El nuevo proceso tiene como pilares los principios de economía procesal, celeridad, debido proceso, iniciativa de parte e impulso de oficio. Se recoge el principio de concentración para la vía recursiva en sede administrativa, y se instaura un sistema orgánico de lo contencioso administrativo, análogo al del Poder Judicial.
A continuación, destacamos las modificaciones más relevantes:
● El Sistema Orgánico de lo Contencioso Administrativo.
La función jurisdiccional anulatoria de actos administrativos venía siendo ejercida de forma exclusiva por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). A partir de la ley Nº 20.212 (art. 473º) y a partir del CCA, la función está a cargo de un sistema orgánico per se, ya que se crean órganos inferiores al TCA, replicándose el modelo del Poder Judicial.
§ Funcionamiento del sistema orgánico:
En el ejercicio de la función administrativa el sistema orgánico está centralizado bajo la jerarquía del TCA.
Uno de los cambios más trascendentales para el administrado es – salvo excepciones contadas, según se verá – la implementación de procesos con posibilidad de segunda instancia, lo que habilita la posibilidad de apelar, recurso que solía ser ajeno al ámbito de lo contencioso-anulatorio.
Los órganos inferiores previstos para ser implementados ab initio son los Letrados en lo Contencioso Anulatorio (llamados de este modo para diferenciarse de los Letrados del Poder Judicial).
En alzada conocerán eventualmente los Tribunales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, estos últimos no están previstos desde el inicio, quedando su implementación diferida a cuando se estime necesario conforme a la capacidad del sistema, y siendo entre tanto el TCA el órgano competente para conocer en segunda instancia.
● Sobre los procesos de instancia única:
Si la instancia única solía ser la regla en el régimen anterior, ahora pasa a ser la excepción.
El CCA establece procesos de instancia única en cuatro hipótesis. En una de ellas conoce el TCA, y en las tres restantes los Letrados en lo Contencioso Anulatorio.
§ El TCA conocerá en única instancia sobre actos procesables con efectos jurídicos de carácter general (art. 18º CCA).
Los Letrados en lo Contencioso Anulatorio conocerán en instancia única en:
§ Resoluciones disciplinarias de funcionarios públicos (artículo 21º numeral a);
§ Inhabilitaciones, clausuras, prohibiciones y suspensiones de actividades que no superen los cinco días (artículo 21º numeral b)
§ En casos donde la cuantía del asunto no supere las 70 unidades reajustables (artículo 21º numeral c).
En todos los demás casos, los procesos serán susceptibles de apelación (Artículo 19º CCA)
● Sobre los actos procesables y la vía recursiva en sede administrativa.
Todos los actos administrativos en tanto actos definitivos son actos procesables sin excepción ya sea que adquieran dicho carácter de forma expresa o ficta, esto es, ante el silencio del administrador frente al recurso del administrado ( art. 42º CCA).
El artículo 43º del CCA establece el elenco de recursos a disposición del administrado, los cuales se deben interponer de forma simultánea (principio de concentración) según si el órgano esté sometido a jerarquía, adquiriendo en estos casos los recursos carácter subsidiario.
Para los recursos ante Servicios Descentralizados, además de los recursos de revocación y el recurso de revocación subsidiario ante el Directorio, se prevé un recurso de anulación frente al Poder Ejecutivo.
Uno de los cambios más trascendentales que recoge el nuevo sistema a nivel normativo, es la posibilidad que tiene el administrado de retomar la vía recursiva en sede administrativa luego del vencimiento de un plazo para recurrir. En el régimen anterior, ante el caso el administrado quedaba despojado de la vía judicial si precluía el derecho a recurrir en sede administrativa, viéndose sin opción más que desistir de la pretensión. El CCA recoge la posibilidad de retomar, incluso luego del vencimiento de un plazo, el asunto en sede administrativa, lo que denomina derecho de “urgimiento” el cual estará a disposición del administrado en una única oportunidad (artículo 48º CCA).
Actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra sobrecargado., Por ese motivo, en Adriasola Clavijo & Asociados festejamos esta iniciativa legislativa y el impulso y esfuerzo de los integrantes de la Comisión redactora especialmente constituida para consagrar esta legislación (constituida en ley Nº 20.010 art. 15º).