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Este 2024 llegó a nuestro país un concepto revolucionario de inversión privada, permitiéndose la habilitación de la primera plataforma de crowdfunding(o en español financiamiento colectivo) del Uruguay (Comunicado BCU 111/2024).

El artículo 93-bis de la ley Nº 18.627 establece que “las plataformas de financiamiento colectivo son mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido”.

A diferencia de las operaciones tradicionales en bolsa, el modelo de crowdfunding – como su nombre lo sugiere – permite la participación directa de la persona física – y más en particular, del pequeño ahorrista – en el mercado financiero, ya que, como se lee en la propia definición legal, se trata de vínculos directos e inversiones de montos reducidos, ampliándose sustancialmente la cantidad de potenciales inversores, y ofreciendo la opción de financiamiento independiente a pymes y Start-ups.

En Uruguay el modelo se encuentra en un estado emergente, aunque su incorporación a nuestro derecho positivo y su escueta regulación data del 2021 (art 50º  ley Nº 19.820). Actualmente esta modalidad ofreció su primer instrumento financiero (bonos emitidos por Foxys S.A.S, empresa de portería. Inscripto en BCU en comunicación Nº 119/2024) el cual se puede adquirir mediante la plataforma Crowder.

Luego de proveernos la definición legal citada y establecer el modelo solo para inversiones de “monto reducido”, la ley prevé como potenciales emisores empresas cuya facturación anual no supere cierto monto a determinar por el BCU mediante reglamentación (Ley Nº 18.627 art 93º bis in fine). A su vez, también corresponderá al BCU definir los montos máximos de oferta pública para cada emisor, y consecuentemente, los límites de participación para cada inversor, de acuerdo a las categorías asignadas.

Las instituciones encargadas de administrar el mercado de estos valores (ej. Crowder S.A) deberán ser admitidas por la Superintendencia de Servicios Financieros (BCU), atendiendo a razones de legalidad, oportunidad y conveniencia (art. 93º bis inc.2).

Dichas plataformas serán representantes de los inversores (la ley refiere a los “tenedores”, si bien hago reparo en la precisión del término allí empleado) y deberá divulgar información periódica sobre los emisores, así como registrar cada emisión al Registro de Mercado de Valores (art 93º bis inc. 3.).

La ley Nº 18.627 exceptúa para la especie el deber de designar auditores externos, el cual es recogido genéricamente para las restantes categorías de entidades financieras (art. 113º).

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