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Gabriel Adriasola / Socio

El secreto médico, como no podía ser de otra manera, forma parte del secreto profesional y su existencia proviene del mismo Juramento Hipocrático (“De aquello que vea u oiga en el ejercicio o aún fuera del ejercicio de mi profesión, silenciar lo que jamás deba divulgarse, observando la discreción como un deber para semejantes casos”).

Y desde aquellos tiempos hasta los nuestros, es obviamente reconocido como un deber ético del médico y un derecho del paciente, según lo preceptúan los artículos 20, 21 y 22 del Código de Ética Médica del sindicato Médico del Uruguay y de la Federación Médica del Interior. La importancia de reivindicar el secreto médico se engloba en la importancia de reivindicar todo secreto profesional, más aún en una época que, a pretexto del combate de determinada criminalidad, pretende ser minado. A vía de ejemplo, y con la finalidad de prevenir el lavado de activos, los países miembros de la Unión Europea deberán adaptar sus respectivas legislaciones a una nueva directiva de la Unión antes del 15 de junio del 2003. Esta nueva directiva, extiende la obligación de reportar las operaciones sospechosas a los abogados y oficiales de registro, además de a los auditores, contadores y consultores tributarios. Quiere decir que estos profesionales deberán reportar operaciones sospechosas de sus propios clientes a organismos estatales de investigación financiera. No sabemos si esta nueva técnica legislativa, mañana no podrá ser extendida a otras profesiones con el fin de combatir otro tipo de criminalidad. Basta pensar, por ejemplo, en la eventual imposición a los médicos de denunciar los hechos delictivos de que tomen conocimiento, o de ciertas enfermedades afrentosas 2. En segundo lugar, creímos del caso abordar esta temática pues el secreto médico resulta frecuentemente vulnerado sobre todo en el manejo de determinados documentos, como es el caso nada más ni nada menos que de la historia clínica, generándose una praxis que muchas veces contradice a la propia ley. 3. Ahora bien, ¿cuál es el alcance material del secreto médico? Tradicionalmente se estimó que se estructuraba sobre tres pilares fundamentales. Así, integran el secreto profesional del médico la naturaleza de la enfermedad, la comunicación del pronóstico, que solo puede hacerse al interesado o a personas inmediatas y justamente interesadas en el paciente, salvo determinadas excepciones que veremos, así como todas las circunstancias de hecho que rodeen a la enfermedad. Los estatutos éticos corporativos coinciden básicamente con esta definición tradicional del alcance sustantivo del secreto médico. Así, el art. 20.1 del Código de Ética Médica establece que el paciente tiene derecho a “exigir que se guarde ante terceros el secreto de su consulta”, el art. 20.2 le da el derecho a “la confidencialidad de los datos revelados por él a su médico y asentados en historias clínicas”, e incluso el art. 23 consagra el derecho del paciente a “la intimidad de su cuerpo y de sus emociones cuando es interrogado o examinado” por el médico. A lo relevado, nosotros propugnamos una noción aún más amplia en cuanto al alcance del secreto médico, comprendiendo en el mismo “también lo que el médico conozca, aún accidentalmente, en el decurso de la relación médico paciente”. Al respecto, se ha señalado en la doctrina nacional que “es evidentísimo que dado que los clientes deben necesariamente dar a conocer al médico las cosas más íntimas, o cuando menos, tolerar que los mismos las conozcan, estos deben olvidar cuánto han visto u oído; si luego de haber conocido los más celosos secretos…y los hechos relativos incluso a otras personas de la familia –para conocer por ejemplo los precedentes hereditarios y hacerse una idea exacta sobre la enfermedad del cliente- los médicos revelaran las confidencias recibidas, o el conocimiento reservado por ellos adquirido, violarían la obligación de fidelidad…”. En España, por ejemplo, la» Ley Orgánica de Protección Civil del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen» (5 mayo de 1982) declara que no se puede facilitar ninguna información si no es con el consentimiento del paciente o de su representante legal, y esta información hace referencia no sólo a lo que el paciente sabe sobre su estado de salud, sino también a todos los otros datos que el médico puede reconocer en función de su trabajo y que el enfermo ignora, por ejemplo, los resultados de análisis y otras pruebas complementarias, quedan también bajo el secreto profesional. 4. Pero es del caso señalar que este deber de confidencialidad en materia de prestación de la medicina no incumbe sólo a los médicos, sino que se trata de un régimen de secreto compartido. Esto es particularmente importante en casos como el uruguayo donde la medicina se ha corporativizado y no se trata ya de una prestación de servicios profesionales individual o a pequeña escala. El médico, los auxiliares médicos y el personal administrativo de las instituciones, los laboratoristas, los empleados, administrativos, auxiliares de servicio incluso, están obligados a guardar el secreto médico y si no lo hacen cometen el delito de revelación de secreto profesional, previsto en el artículo 302 del Código Penal. Asimismo, las instituciones externas a la institución de la que el paciente es afiliado, pero que por cualquier motivo coparticipen en la atención (por ejemplo un laboratorio externo, un consultor, etc.) están también obligados al deber de confidencialidad. Es el equipo de salud por lo tanto, en esta acepción amplia del mismo, el obligado a guardar sigilo. “En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que esto sea posible”. El Hospital General de Manresa, a iniciativa de su Comité de Ética, ha implantado un documento sobre la Confidencialidad que deben firmar todos los empleados con el contrato, cualquiera que sea el servicio de afectación. Sería bueno extender esa práctica al Uruguay. 5. La problemática central que deseamos abordar en cuanto al secreto médico estriba en las causales justificantes de su revelación y en los poderes de la autoridad pública para exigir esa revelación. Por supuesto que, en ambos casos –decisión del propio médico o imposición de la autoridad- la problemática se plantea cuando no existe autorización del paciente, que es, inequívocamente, el titular del secreto. 6. El poder y el secreto. El secreto profesional está estrechamente ligado al derecho constitucional a la privacidad, extremo éste que le impone límites al legislador. Dentro de las diversas clases de secretos tutelables hay algunos que tienen mayor intensidad que otros, y eso se refleja en la posibilidad de que un organismo estatal releve o levante la obligación de guardar reserva. Así, es pacíficamente admitido que el secreto profesional del abogado no puede ser relevado por la autoridad judicial. Según lo dispone el artículo 220 del Código del Proceso Penal Uruguayo, estableciendo expresamente que el abogado, el procurador y otros profesionales, están impedidos de brindar testimonio de los hechos secretos llegados a su conocimiento. Hay entonces secretos profesionales que no pueden ser relevados por la Justicia Criminal; empero, existen otros secretos tutelables, como el secreto bancario, el secreto tributario, el secreto de los corredores, que no siguen esta regla, sino que es, en principio, pueden ser relevados por la autoridad pública, específicamente la judicial. El secreto médico se encuentra entre los primeros, entre aquellos que no pueden ser relevados por mandato alguno de la autoridad judicial, al punto que están los médicos expresamente abarcados por el ya citado artículo 220 del Código del Proceso Penal Uruguayo. 7. Esto significa que el médico, como el abogado, es su propio juez en cuanto a bajo qué circunstancias puede revelar información confidencial de su paciente. Desde que la revelación del secreto médico configura el delito previsto en el artículo 302 del Código Penal, se infiere de éste que el médico puede revelar información confidencial cuando exista justa causa para ello. ¿Y cuando existe justa causa de revelación? La doctrina ha establecido que “de ordinario, la justa causa consiste en un verdadero estado de necesidad, en el cual se legitima la revelación para evitar un mal mayor; sirve de ejemplo el caso del profesional que se ve obligado a dar a conocer el secreto para defender su buen nombre profesional de una imputación injusta o para salvar al tercero del peligro actual, no evitable de otra manera, de un daño grave a su persona. Es la situación del médico que pone en conocimiento de los parientes del enfermo, el peligro de contagio que pudiera derivar de su enfermedad…”. Ese estado de necesidad en el sentido de prevenir un mal mayor, es el que informa lo preceptuado por el artículo 22.3 de los Código de Etica Médica de SMU y FEMI, en cuanto establece el deber de revelar el secreto en caso de “Amenaza a la vida de terceros (posibilidad de homicidio en cualquiera de sus formas”, y el numeral 4º de la misma norma “Amenaza a otros bienes fundamentales de la sociedad”. Por supuesto que este tan amplio giro debe manejarse muy prudentemente, con las pautas que más adelante veremos, en especial en lo que refiere a las denominadas enfermedades afrentosas. También la doctrina ha encuadrado como justa causa de revelación del secreto la defensa propia o ejercicio de un legítimo derecho. “Así –dice BAYARDO BENGOA- cuando un médico fuere penalmente inculpado, a los fines de la defensa, podría serle necesario efectuar alguna revelación…igualmente un profesional puede verse impelido a revelar el secreto que le fuera confiado, para salvarse de una ofensa injusta o del peligro de un grave daño actual para su persona”. Esta circunstancia está también prevista como tal en el artículo 22.5 de los Códigos de Ética Médica de SMU y FEMI, al facultar la revelación del secreto en caso de “defensa legal por acusación de su propio paciente”. 8. A poco que se analicen los párrafos transcriptos, y siendo la revelación de secreto profesional una conducta delictiva, veremos que la justa causa estará dada por la existencia de normas permisivas que eliminen la antijuridicidad. Así, el primer caso, conforma un supuesto de estado de necesidad, justificante recogida por el artículo 27 del Código Penal uruguayo, y el segundo, un supuesto de legítima defensa, justificante establecida en el artículo 26 del mismo código. No obstante, contra la asimilación en el primer caso de la justa causa al estado de necesidad, se ha criticado esta tesitura en el sentido de que el artículo 27 del Código Penal uruguayo no justifica el estado de necesidad en defensa de terceros, y en los ejemplos propuestos (vgr. el de la enfermedad contagiosa), el médico no sacrifica la confidencia para evitar un mal propio o de un pariente, sino justamente de un tercero extraño. La crítica nos parece en exceso piedeletrista, y pese a la redacción del artículo 27 del Código Penal uruguayo, es posible encontrar aquí una colisión de deberes justificante, y recurrir a una ponderación de bienes y deberes como una manifestación de un estado de necesidad supralegal, como alguna vez lo ensayó la jurisprudencia alemana. También es posible extender en estos casos el estado de necesidad mediante el recurso a la analogía in bonam partem. 9. Se ha discutido si es también justa causa de revelación la persecución del cobro de honorarios profesionales, bajo el supuesto de defensa o ejercicio de un derecho legítimo. Pese a que ha sido debatido en doctrina, aceptamos que esta hipótesis puede configurar un supuesto de justa causa de revelación. 10. Enfermedades epidémicas y afrentosas: Especial problemática presenta la evaluación de la justa causa de revelación en el caso de enfermedades epidémicas que son a la vez afrentosas o infamantes. Tradicionalmente se entendió que la denuncia de la enfermedad epidémica en casos particulares se encontraba justificada por el principio de la colisión de intereses. Sin embargo, existen enfermedades que son a la vez epidémicas e infamantes, como en su momento la sífilis y hoy en día el HIV. La divulgación de este tipo de enfermedades es susceptible de quebrantar el deber de confidencialidad, aunque no es posible hacer al respecto una afirmación absoluta y tajante. Si en casos en que existe un riesgo cierto y determinado hacia un tercero (por ej. pareja del infectado por HIV), el médico podría revelar a ésta la enfermedad en casos en que no lo hiciera el propio paciente. Se requerirá en estos casos la convicción de que el paciente no divulgará su enfermedad. Así lo establece el artículo 22 del Código de Ética Médica de FEMI y SMU, declarando que el médico deberá revelar el secreto en caso de “negativa sistemática de advertir al inocente acerca de un riesgo grave para la salud de este último (contagio de enfermedades adquiridas, transmisión hereditaria de malformaciones, etc.). En cambio, nos parece que se quebrantaría el deber de sigilo si la divulgación de una enfermedad infamante se hiciera en razón de un peligro potencial o remoto. Cada caso deberá evaluarse conforme al criterio de la colisión de intereses. 11. ¿Es justa causa de divulgación el presumir que con ella se generará un muy probable bien para el paciente? Es discutible, y ciertamente lindante con un desconocimiento de la voluntad del paciente, la divulgación del secreto para procurarle un bien cuando con el silencio no se expone a terceros a un peligro. Así, quebrantaría su deber de sigilo el médico que, contra la expresa petición del paciente, revela a sus familiares una enfermedad grave de aquél –aunque no epidémica- para que lo convenzan de realizar un tratamiento que rechaza. En cambio, sí deviene en justa causa de revelación, como lo expresa el artículo 22.1 del Código de Ética Médica SMU-FEMI, el “peligro vital inminente para el paciente (posibilidad de suicidio)”. 12. El secreto médico y la obligación de denunciar. Hemos visto ya que el secreto médico no es un secreto relevable, y que será el profesional mismo el que deberá evaluar si existe o no justa causa para su revelación. “El obligado al secreto –dice BAYARDO BENGOA- debe resolver a conciencia un problema delicado para determinar si existe o no justa causa; y para la procedencia de la excusa basta el juicio laica de buena fe del profesional, acerca de la necesidad de evitar un mal mayor. Y lo que la justicia deberá determinar en cada caso es si el profesional emitió o no, un juicio honestamente posible…”. Hemos examinado ya en qué consiste la noción de justa causa; y corresponde ahora que analicemos en qué supuestos el médico se encuentra obligado, por imperio legal, a revelar los hechos secretos que conozca en el devenir de la relación médico-paciente. 13. En la legislación uruguaya existen tres hipótesis de obligación de denuncia por parte del médico. La primera opera cuando se asiste a un enfermo psiquiátrico peligroso, establecida en el artículo 365 numeral 15 del Código Penal. La segunda es la establecida en la Ley no. 9.581 de Asistencia a Psicópatas, cuyo artículo 11 obliga al médico que asiste a un psicópata en su domicilio, a comunicar el caso a la Inspección General de Psicópatas, si por las necesidades del tratamiento o por las reacciones del paciente, resultara necesario llegar a medidas que restrinjan su libertad ambulatoria. La tercera, se encuentra establecida en la Ley No. 9.763, sobre aborto. En esta ley se obliga al médico que intervenga en las complicaciones de un aborto, denunciar el hecho al Ministerio de Salud Pública pero “sin revelación de nombres”. Esta disposición es extremadamente importante, pues al exigir únicamente la denuncia anónima, y no a la justicia sino al MSP, refuerza la tesis de que el médico no está obligado en modo alguno a denunciar los delitos que conozca en su actuación como profesional. En efecto, véase que el artículo 360 del Código Penal que dice expresamente: “El médico partero o farmacéutico que notando en una persona o en su cadáver señales de envenenamiento u otro grave atentado no diere parte a la autoridad -esto está castigado– dentro del término de 24 horas a partir del descubrimiento, salvo que la reserva se hallare amparada por el secreto profesional”. Entre el interés público de la persecución del delito y el secreto profesional prima este último. Tan es así que, comentando esta disposición, la doctrina nacional ha señalado que “el imperativo de derecho no es absoluto, sino que hay una salvedad prevista en el texto, referente a un caso en que a pesar de que constata hechos delictuosos, el profesional no tiene por qué cumplir con el preceptum legis (dar cuenta a la autoridad): cuando la reserva se hallare amparada por el secreto profesional”. Pero es del caso agregar que la salvedad contenida en la disposición es, en verdad, el principio. Y ello porque el secreto médico es automático. No requiere solicitud del paciente. Opera de pleno derecho. No se requiere un pedido expreso del paciente al médico dirigido a evitar la denuncia en virtud del secreto. La única manifestación que debe existir es la del paciente para relevar el secreto médico. O sea, desde el momento que el médico entra en contacto con el paciente o desde el momento que el paciente ingresa a la institución ya está abarcado por el secreto. Por lo tanto y de regla, toda actuación médica conlleva ya el deber de confidencialidad. 14. La regla entonces es que el médico debe guardar reserva de los hechos delictivos cometidos por su paciente, y conocidos en el ámbito de la relación profesional, cuando de su revelación se derive la consecuencia de exponer a su paciente a una acusación penal. Y el fundamento de esta aseveración es muy claro. No es posible en un Estado de Derecho poner al enfermo entre la disyuntiva de asistirse y ser acusado penalmente, o no asistirse y poner en riesgo su vida. Decía Francesco CARRARA, uno de los fundadores del derecho penal liberal, que “si el herido narró al cirujano que fue ofendido por Ticio, porque lo sorprendió en el tálamo conyugal o robando en su casa, el cirujano no tiene ninguna obligación de denunciar el delito que le confesara su cliente”, y también que “había mayor prudencia y mejor corazón en los que castigaban a los divulgadores de las grávidas ilegítimas, que el que hay en ciertos maníacos que se obstinan en la ineficaz crueldad de castigar con la muerte a las desventuradas”. 15. Sólo en caso de prevención de un mal mayor conforme a los principios generales puede quebrantarse esta regla (por ej. si Ticio le dice al cirujano que luego de ser curado volverá a cobrarse venganza en la persona de su agresor). Pero ese mal a prevenir debe ser concreto y no puede consistir en evitar futuros delitos del paciente, que no se sabe a la postre si serán o no cometidos. De este modo, no es justa causa de revelación denunciar a Ticio porque el médico quiere evitar que siga robando, denunciar a la mujer con complicaciones post aborto para evitar que la clínica clandestina en que se operó continúe funcionando. En estos casos de peligro difuso o probable, prevalece el deber de confidencialidad, pues el médico no es un agente de control social y porque de extender los límites de este razonamiento, se estaría en todos los casos exponiendo al paciente entre la ya vista y no querida disyuntiva de asistirse y ser acusado penalmente o no asistirse y eventualmente hasta morir. No es posible colocar en la cabeza del profesional sanitario esa obligación, y así lo han reclamado los Códigos de Etica Médica uruguayos tantas veces citados, en cuyo artículo 22.6 se establece que “los médicos deben reclamar a la justicia que recurra a los medios propios para investigar un posible delito, sin coaccionar al médico a romper su deber de fidelidad para con el paciente”. 16. Cabría plantearse el problema acerca de si esta obligación de guardar reserva cesa en caso de que el médico sea también funcionario público, pues el artículo 177 del Código Penal uruguayo sanciona a los funcionarios públicos que omitan denunciar los delitos “que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente”. Estimamos que la disposición transcripta no abarca los casos que venimos analizando. El herido que luego de un robo ingresa a un hospital público no comete un delito en el hospital ni un delito cuyos efectos experimente el hospital, que es a lo que refiere la disposición. Por lo tanto, lo precedentemente expuesto rige por igual para médicos de instituciones privadas o públicas. Este principio, sin embargo, se ve seriamente comprometido por la permisividad de algunos hospitales públicos en cuanto a la presencia permanente de funcionarios policiales escudriñando a los pacientes que ingresan y requiriéndoles a los médicos diagnósticos que estos no deberían proporcionarles. 17. Por supuesto que éste principio rige cuando se expone al paciente a una acusación penal y no cuando se está ante la víctima de un delito, como es el caso de abusos sexuales o físicos a menores, ancianos, o casos análogos. 18. Otros problemas vinculados al secreto médico. La historia clínica. La historia clínica integra obviamente el secreto médico, desde que ella contiene los datos del paciente, el tratamiento y el diagnóstico. Su contenido integra entonces, sin duda alguna el secreto profesional. Esto es indiscutible. Es más, la historia clínica es un documento confidencial Por lo tanto, el único que puede autorizar la revelación o difusión de la historia clínica es el dueño del contenido, que no es otro que el paciente. Sin embargo, es común que las instituciones procedan con cierta liviandad cuando reciben pedidos judiciales, por oficios, de remisión de una historia clínica. Creo que la primera pregunta que deberían hacerse antes de remitirla es: primero, ¿es a pedido del titular de la historia clínica? Porque si no es así, se requiere que se autorice por éste la remisión al juzgado. Eso con respecto a la justicia civil pero también en cuanto a las solicitudes provenientes de la justicia penal. Y ello porque, como ya lo expusiéramos, el secreto médico no es relevable por la justicia penal. 19. Los certificados de defunción. El nuevo código de la Organización Médica Colegial (OMC) del 10 de septiembre 1999 del Reino de España, establece que “El médico podrá revelar el secreto con discreción… Cuando certifique una defunción”. Este principio es también pacíficamente admitido en Uruguay y sin embargo, puede plantear ciertos problemas. La muerte del paciente no desvincula al profesional de su obligación de guardar secreto. El conflicto entre asentar la verdadera causa de la muerte en el certificado de defunción y esta supervivencia del secreto a la muerte del paciente, puede darse en casos en que los sucesores requieran al médico que no asiente la verdadera causa cuando ella provino de una enfermedad infamante (HIV por ej.). En tales casos estimamos que prima el deber de reserva y el médico debería asentar como causa de muerte la última afección o –sabemos que es controversial- en última instancia el paro cardio respiratorio. 20. Secreto médico e informatización. Indudablemente la informática y la utilización de bancos de datos son hoy en día un importante auxilio técnico a la actividad médica, pero también configuran –como lo hace todo registro automatizado- un severo riesgo a la confidencialidad. Esto ha llevado a dictar diversas regulaciones al respecto. A saber, y en primer lugar, el contenido de la información automatizada hace que el régimen de secreto compartido se extienda a todos aquellos que tienen acceso a los registros, incluso a los prestadores del servicio de mantenimiento. Estos datos siguen el principio de la especificidad, es decir, solo pueden ser utilizados para la finalidad por la cual han sido recogidos. Un segundo principio es el de la necesidad de registración. Con ello se quiere significar que sólo podrán ingresarse al banco de datos aquellos necesarios para el tratamiento. De aquí se desprende que los datos personales, como por ejemplo, raza, religión, hábitos sexuales, solo podrán ser incluidos cuando estén directamente relacionados al tratamiento o el paciente lo consienta expresamente. Asimismo, es destacable también el principio de la independencia, en un doble sentido. En primer lugar, se recomienda que los sistemas de informatización utilizados en las instituciones sanitarias mantendrán una estricta separación entre la documentación clínica y la documentación administrativa; y seguidamente los bancos de datos médicos no pueden ser conectados a una red informática no médica. Por otra parte, los estudios de auditoria con fines estadísticos o investigativos, podrán utilizar estos datos de modo que no sea revelada la identidad del paciente. 21. Secreto médico e investigación. La confidencialidad médica no puede verse comprometida en los procedimientos de experimentación sometidos a protocolos de Comités de Ética. Es ilustrativo enumerar en este aspecto las pautas contenidas en la recomendación NR (97) 5, del 13.02.97 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre Protección de Datos Médicos, la cual marca normas sobre el anonimato y confidencialidad en relación con la investigación. -Los datos médicos deben ser anónimos y si la modalidad de investigación no puede ser anónima, se deberá proceder con el consentimiento informado para uno o más fines de investigación. -Cuando se trate de personas no competentes, el representante legal daría el consentimiento y sólo si el proyecto está en relación con la enfermedad del afectado. -En los proyectos de investigación médica de interés público importante, la revelación de los datos puede ser autorizada por los órganos designados por la ley nacional. -Se pueden dar a conocer los datos siempre que el titular no se oponga expresamente a la revelación, que no se pueda contactar con el titular y que el interés del proyecto de investigación justifique la autorización. -En aquellos casos de investigación previstos por la Ley por razones de salud pública. 22. Secreto médico y diagnóstico genético. Los avances de la biotecnología no escapan a la problemática de la confidencialidad médica. El conflicto o colisión de deberes va a estar dado en que las alteraciones o enfermedades genéticas trascienden al paciente individual y tienen necesariamente repercusiones en el ámbito familiar, y especialmente en la descendencia. ¿Debe considerarse justa causa de revelación la que el médico hace sobre la anomalía genética de su paciente a otros miembros de su propia familia? Por ejemplo, a la esposa a fin de prevenirla en cuanto a la futura descendencia, o a la descendencia con el fin de informarla que pueden sufrir la misma anomalía. Estimamos que esta situación no puede ser asimilable a la de las enfermedades infecto contagiosas y que el médico debe requerir el consentimiento del portador de la anomalía genética para revelarla a otros miembros de la familia en riesgo de portar la misma alteración. Sin ese consentimiento estaría violando su deber de sigilo. Y ello por dos razones esenciales. La primera es que existe el derecho a no saber que otros portadores o posibles transmisores de la anomalía tienen, y la divulgación estaría quebrantando ese derecho. Incluso, en anomalías que no tienen actualmente cura, el médico puede ampararse en el privilegio terapéutico cuando estime que la comunicación puede causar más perjuicios que beneficios. La segunda razón, es que “La mutación de un gen no es un peligro público suficientemente serio que justifique unas medidas coercitivas como en el caso de las enfermedades infectocontagiosas. El médico no queda liberado para poder revelar la información, aunque el derecho al respeto de la confidencialidad de uno, pueda tener implicaciones nefastas para otros miembros de la familia”. 23. Mantenimiento de la confidencialidad aún contra el pedido de revelación del titular del secreto. Puede haber casos en los que el médico esté amparado en el privilegio aún cuando la revelación sea autorizada por el titular del secreto. Un ejemplo de esta situación puede estar dado por el funcionamiento de los bancos de esperma. El conocimiento del donante es obtenido por el médico en virtud de su profesión, por lo que su revelación le haría incurrir en el delito de revelación de secreto profesional establecido en el artículo 302 del Código Penal uruguayo. En principio, la regla general es que el secreto es esencialmente disponible por el respectivo titular, y por tal razón el consentimiento por él prestado al médico excluye el delito. Pero en este caso cabe preguntarse quien es el titular del secreto. Si el donante, si los padres o si el niño concebido con semen del donante. Indudablemente aquí el secreto se vincula a mas de un derechohabiente, por lo que para liberar al médico del mismo debería requerirse el consenso de todos, y si existiera conflicto entre varios co-interesados, debe prevalecer la prohibición de develarlo. Pero es del caso preguntarse si aún cuando todos los derechohabientes consientan en la revelación puede el médico negarse a la misma. Ha dicho al respecto BAYARDO BENGOA que «el interesado puede autorizar la revelación del secreto, legitimando ese acto con su aquiesencia, pero en cambio no se puede obligar al profesional a la revelación misma. En efecto; el profesional puede tener un motivo legítimo para no acceder al deseo del cliente de dar a conocer el secreto que le confiara (por ej. para salvaguardar su prestigio profesional, para no prestarse a una divulgación que juzga dañosa o inoportuna, etc.) y la voluntad del particular, no resulta jurídicamente suficiente como para obligar al profesional a la revelación». El prestigio del propio banco de esperma, en el ejemplo propuesto, es razón suficiente para ello. La hipótesis de ocurrencia de esta situación es, por cierto, poco probable. 24. Conclusiones. Quedan por cierto muchos aspectos a tratar en esta somera revista sobre los alcances del secreto médico. Nuestra intención al abordar este tema fue resaltar la importancia de la confidencialidad no solo como un pilar de la profesión médica sino como un pilar del Estado de Derecho. Con firmeza hay que decir que el médico no es un informante policial, su obligación es curar y no delatar. Y asimismo, introducirnos y alertar sobre los problemas que las nuevas tecnologías biomédicas e informáticas pueden acarrear sobre el manejo de la información privilegiada.