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Mariela Clavijo / Socio

Las ocupaciones de establecimientos industriales por su personal se han transformado últimamente en una práctica corriente utilizada como medida de presión en los conflictos laborales.

La frecuencia en la utilización de este mecanismo y la entidad de sus repercusiones nos llevan a efectuar un análisis al respecto. Nuestra Constitución en su artículo 57 consagra el derecho de huelga, sin embargo nada dice respecto de la ocupación. Ello ha sido objeto de una extensa polémica en nuestra doctrina laboralista, existiendo posiciones encontradas sobre la licitud de la ocupación. Hay quienes sostienen que la huelga con ocupación de los lugares de trabajo es ilícita, porque atenta contra el derecho de propiedad al excluir al patrón no solo de la libre disposición de los puestos de trabajo sino del propio establecimiento. Por otra parte están hasta quienes afirman que la ocupación es una forma de hacer efectiva la huelga. Hace unos días, más precisamente el 30 de Mayo, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 165/06 sobre “prevención y solución de conflictos laborales” con la intención de fortalecer el diálogo social, las relaciones laborales y la negociación entre empresas y sindicatos. Este decreto ha despertado posiciones encontradas a nivel político y gremial por cuanto el artículo 4 expresamente reconoce a la ocupación como una modalidad del derecho de huelga y reglamenta la forma en que debe verificarse. En este sentido el mencionado decreto dice “La ocupación parcial o total de los lugares de trabajo, en cuanto modalidad de ejercicio del derecho de huelga deberá realizarse en forma pacífica …” Acto seguido se establece una serie de precauciones que se deben tomar ante una ocupación. A vía de ejemplo, producida la ocupación debe inmediatamente inventariarse los bienes muebles e inmuebles, (no se aclara quienes deben hacer el inventario); se insta a los sindicatos a adoptar medidas apropiadas para prevenir daños en instalaciones, maquinarias, bienes de la empresa o terceros así como a impedir actos de violencia etc. Asimismo, se faculta (art. 6) al MTSS conjuntamente con el Ministerio competente en el ramo de actividad del establecimiento ocupado para intimar la desocupación inmediata, pero restringe esta facultad para los casos en que hayan fracasado las negociaciones y siempre y cuando la ocupación pusiera en riesgo la vida, seguridad o salud de la población o afecte el orden público. Nos preguntamos ¿que pasa si la permanencia de la ocupación pone en riesgo la continuidad de la empresa? ¿Estarían facultados estos organismos también para pedir la desocupación? Por otra parte, el decreto fomenta la mediación y conciliación voluntaria, y en este sentido establece que “Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir … a la mediación o conciliación” (art. 2). Como puede verse al decir “podrán recurrir” solo los faculta pero no les impone esa instancia. Creemos que se debe enfatizar mucho más en los procesos de solución de conflictos colectivos haciéndolos obligatorios. Finalmente, el decreto fija sanciones para las empresas ante el incumplimiento del decreto pero nada se dice respecto de los empleados (art. 8). Ahora bien, en nuestra opinión, las ocupaciones no son una prolongación o modalidad del derecho de huelga, si entendemos a la huelga como la “omisión, reducción o alteración colectiva y transitoria del trabajo con una finalidad de reclamo o protesta”. Véase que a pesar de ser ésta una definición amplia de huelga dada por prestigiosa doctrina, no se desprende de la misma que la ocupación del lugar de trabajo esté comprendida. Sin embargo la admisión de la ocupación atenta contra otros derechos fundamentales protegidos constitucionalmente como el derecho de propiedad y el derecho al trabajo. El problema más importante que podemos ver en el al tema de las “ocupaciones” pasa por el hecho que su admisión provoca una seria confrontación con otro derecho esencial y de rango constitucional como es el derecho de propiedad. Estos conflictos de derechos no se resuelven, con la primacía de uno sobre el otro, sino que hay que ponderar cada situación y armonizar los distintos valores en juego, a fin de encontrar un punto de equilibrio entre ambos que resulte más apropiado para el caso concreto. Esa armonización no puede implicar la desnaturalización de uno de los derechos en pugna, sino que debe respetarse el contenido esencial de cada uno de ellos. Por lo tanto creemos que a este decreto le faltaría contemplar con mayor equidad las partes involucradas en el problema; insistir en establecer, hasta donde llega cada derecho, de modo tal que puedan conciliarse los valores que están juego, salvaguardando el contenido esencial de todos los derechos, incluido el derecho de huelga, el de propiedad y el de libertad de trabajo y de empresa. Esta situación ha venido generando inseguridad jurídica lo que amerita que exista una política clara en esta materia donde no solo está involucrado el derecho Laboral sino los derechos Humanos, precisamente para que no se genere una incertidumbre jurídica, y especialmente para que se creen fuentes de trabajo. Sin perjuicio de estas consideraciones que en modo alguno pretenden ser conclusiones forzosas, entendemos que la decisión definitiva le corresponde a los Jueces, llamados a calificar la conducta de los ocupantes y aplicar las normas en cuestión; ya que es la Justicia a quien le compete analizar cada caso en concreto y armonizar los distintos derechos que están en juego. En un Estado de Derecho el rol del Poder Judicial es básico para la subsistencia de la democracia ya que es la mayor garantía de ella. Es por ello que es necesario a toda costa que las autoridades judiciales tengan total independencia, esté conformada por hombres probos y con fortalezas de espíritu como para ser los verdaderos garantes de la democracia.