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El 16 de abril de 2024 se aprobó la ley Nº 20.257, ley que modificó el régimen de arbitraje nacional regulado en los artículos 472º a 506º del Código General del Proceso.  Pocos meses antes nuestro país aprobaba una nueva ley del Proceso Arbitral Internacional.

La nueva regulación aplica directamente a los arbitrajes nacionales, que quedan definidos por exclusión de aquellos que no puedan calificarse como internacionales conforme a los tratados y legislación nacional de arbitraje comercial internacional. A su vez, la nueva regulación aplica también a los arbitrajes internacionales con sede en el país en todo lo no previsto en los instrumentos internacionales y legislación especial en lo que sea pertinente. 

Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral (salvo expresa disposición legal en contrario). Para ello las partes deben haber celebrado un acuerdo arbitral, el que puede estar incluido en el contrato como cláusula o haberse realizado en un documento aparte. Es un requisito imprescindible que el acuerdo conste por escrito, no así el consentimiento a someterse a este procedimiento que puede estar expresado por otros actos claros y unívocos.

Es de resaltar que en esta nueva regulación se eliminó el compromiso de arbitraje, que consistía en una cláusula o contrato preliminar de arbitraje que se realizaba antes que naciera la controversia entre las partes.

Otro aspecto destacable de la nueva regulación es que corresponde de regla a los árbitros resolver sobre la existencia, eficacia y alcance de acuerdo arbitral, más allá de supuestos de manifiesta inoponibilidad de la excepción, del control de validez del laudo y de nuevos mecanismos para supuestos de contienda negativa de jurisdicción entre el Juez oficial y el árbitro, o de patológica tramitación y decisión final de un proceso oficial y arbitral con pretensiones comunes.

La solicitud de conciliación previa ante el Poder Judicial no implica la renuncia a la jurisdicción arbitral.

En caso de que se interponga la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado debe hacer valer el acuerdo de arbitraje, de lo contrario se entenderá que renuncia a la vía arbitral con relación a la pretensión planteada.

El criterio que regirá para dilucidar un conflicto arbitral es que los arbitrajes serán de derecho. Si las partes expresamente lo hubieran acordado el conflicto podrá fallar por “equidad”, pero no podrá acordarse esta forma de fallar cuando los asuntos versen sobre normas de orden público.

El artículo 480º del Código General del Proceso regula todo lo que tiene que ver con los árbitros. El número será siempre de tres o de cinco, requiriéndose que la persona sea mayor de 25 años. También se establece quienes no pueden ser árbitros (los jueces, ministros de Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia, ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales, ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o actuarios de los Tribunales).

Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o un acto posterior. Si las partes no se pusieran de acuerdo en la elección de los árbitros y no se hubiera previsto un mecanismo, la designación será hecha por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. Estos Tribunales además serán competentes en los siguientes casos: a) tramitación de las diligencias previas, b) adopción de medidas cautelares (junto con el Tribunal Arbitral), c) contienda de jurisdicción (cuando no hay acuerdo entre un tribunal arbitral y la justicia ordinaria sobre quién debe intervenir).

El laudo arbitral debe expedirse dentro del plazo acordado en el laudo arbitral, y en caso que no se hubiera previsto dentro de los ciento veinte días de la primera actuación.

Contra el laudo sólo se puede interponer recurso de nulidad en las causales taxativas que recoge la ley.

La nueva regulación buscó prestigiar al arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos cuando los involucrados así lo prefieran. Dentro de los beneficios que tiene el procedimiento arbitral se destacan:

 a) la celeridad: el procedimiento arbitral es más ágil que el proceso judicial ya que las partes mismas pueden acordar los plazos para la resolución de la disputa;

 b) la confidencialidad: existe una protección mayor de los datos sensibles ya que el arbitraje se realiza en forma privada y confidencial;

c) Especialización de los árbitros: las partes pueden elegir a los árbitros y ello conlleva a que se elijan a las personas con mayor experticia y conocimientos necesarios para entender en la disputa que se les plantea;

d) ahorro de tiempo y esfuerzo al ser un sistema más sencillo que el judicial.

Sin duda esta nueva regulación será un incentivo para que muchas personas busquen la solución de sus conflictos a través del arbitraje, ya que éste puede proporcionar una resolución de sus conflictos de una forma más eficiente, especializada, confidencial y veloz al contar con plazos más cortos y definidos. 

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